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Consejería de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino
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Importación a España de medicinas para uso personal:

Todos los viajeros que, desde los Estados Unidos, planeen su entrada a España, y deseen llevar medicamentos para su propio uso, habrán de observar y seguir lo estipulado en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios

Los requisitos necesarios para viajar con medicamentos, no considerados psicotrópicos (sustancias susceptibles de crear adicción) son:

  • Receta (preferiblemente en español) con especificación del principio activo contenido en ellos, nombre genérico, dosis y frecuencia de tomas.

Para los medicamentos considerados psicotrópicos, los requisitos son:

  • Informe médico (en español) que justifique la prescripción del medicamento, en el que se hará constar el diagnóstico, principio activo contenido en el medicamento, nombre genérico, frecuencia de tomas y dosis.

En el caso de una enfermedad crónica que precise gran cantidad y variedad de medicamentos y cuando se prevea un periodo extenso de estancia en territorio español, se llevarán consigo las cantidades necesarias, teniendo siempre en cuenta que hay medicamentos que no son comercializados en España con el mismo nombre comercial, por lo que convendría que en la receta y en el informe médico se especificara el principio activo que contienen y el nombre genérico de los mismos, todo ello con el fin de facilitar la obtención de los medicamentos de las mismas características en las farmacias de España.

Se advierte que ciertos medicamentos no son expendidos en las farmacias españolas, siendo de uso exclusivo hospitalario o de Centros Sanitarios, lo que dificultaría el acceso a los mismos. Por ello, se recomienda contactar con esta Consejería info@mapausa.org antes de emprender un viaje, si el periodo de estancia en España es prolongado y la cantidad de medicamentos a llevar es elevada.

Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios

A continuación se extractan algunos artículos de esta Ley con el fin de facilitar la interpretación y acceso a la misma.

En su Título I, Artículo 4. Garantías de defensa de la salud pública se establece:

“1. Se prohíbe la elaboración, fabricación, importación, exportación, distribución, comercialización, prescripción y dispensación de productos, preparados, sustancias o combinaciones de las mismas, que se presenten como medicamentos sin estar legalmente reconocidos como tales.”

Título II, Capítulo I. De los medicamentos reconocidos por la Ley y sus clases. Artículo 7. Medicamentos legalmente reconocidos.

“1. Sólo serán considerados medicamentos los que se enumeran a continuación:

  • Los medicamentos de uso humano y de uso veterinario elaborados industrialmente o en cuya fabricación intervenga un proceso industrial.
  • Las formulas magistrales (preparados medicinales elaborados por el farmacéutico y destinados a un individuo específicamente, atendiendo a la cantidad y composición prescrita por un facultativo).
  • Los preparados oficinales ( Medicamento elaborado y garantizado por un farmacéutico o bajo su dirección, dispensado en su oficina de farmacia o servicio farmacéutico, enumerado y descrito por el Formulario Nacional, destinado a su entrega directa a los enfermos a los que abastece dicha farmacia o servicio farmacéutico, no pudiendo estar bajo marca comercial alguna)
  • Los medicamentos especiales previstos por esta Ley.
  • Serán consideramos, igualmente, medicamentos a efectos de aplicación de esta Ley, aquellos que sean sustancias o combinaciones de sustancias autorizadas para su empleo en ensayos clínicos o para investigación en animales.

Capítulo V. De las garantías de los medicamentos especiales Artículo 45. Vacunas y demás medicamentos biológicos.

Artículo 46. Los derivados de la sangre, del plasma y el resto de sustancias de origen humano (fluidos, glándulas, excreciones, secreciones, tejidos y cualesquiera otras sustancias), así como sus correspondientes derivados, cuando se utilicen con finalidad terapéutica.

Artículo 47. Medicamentos de terapia avanzada.

  • Se considera <<medicamento de terapia génica>>, el producto obtenido mediante un conjunto de procesos de fabricación destinados a transferir, in vivo o ex vivo, un gen profiláctico, de diagnóstico o terapéutico, tal como un fragmento de ácido nucléico, a células humanas/animales y su posterior expresión in vivo.
  • Se considera <<medicamento de terapia celular somática>> la utilización en seres humanos de células somáticas vivas, tanto autólogas, procedentes del propio paciente, como alogénicas, procedentes de otro ser humano, o xerogénicas, procedentes de animales, cuyas características biológicas han sido alteradas sustancialmente como resultado de su manipulación para obtener un efecto terapéutico, diagnóstico o preventivo por medios metabólicos, farmacológicos e inmunológicos.

Artículo 48. Radiofármaco. Cualquier producto que, cuando esté preparado para su uso con finalidad terapéutica o diagnóstica, contenga uno o más radionucléidos (isótopos radioactivos).

Artículo 49. Medicamentos con sustancias psicoactivas con potencial adictivo.

Artículo 50. Medicamentos homeopáticos.

  • Se considera medicamento homeopático, de uso humano o veterinario, el obtenido a partir de sustancias denominadas cepas homeopáticas con arreglo a un procedimiento de fabricación homeopático descrito en la Farmacopea Europea o en la Real Farmacopea Española o, en su defecto, en una farmacopea utilizada de forma oficial en un país de la Unión Europea. Un medicamento homeopático podrá contener varios principios activos.

Artículo 51. Medicamentos de plantas medicinales.

  • Las plantas y sus mezclas, así como los preparativos obtenidos de plantas en forma de extractos, liofilizados, destilados, tinturas, cocimientos o cualquier otra preparación galénica que se presente con utilidad terapéutica, diagnóstica o preventiva seguirán el régimen de las fórmulas magistrales, preparados oficinales o medicamentos industriales, según proceda y con las especificaciones que reglamentariamente se establezcan.

 Artículos 52. Gases medicinales.

  • Se entenderán por gases medicinales, el oxígeno líquido, nitrógeno líquido y protóxido de nitrógeno líquido así como cualesquiera otros que, con similares características y utilización, puedan fabricarse en el futuro.

Para fines comerciales, el Título V. De las garantías sanitarias del comercio exterior de medicamentos.

Artículo 72. Importaciones y Artículo 73. Exportaciones.

Sólo y únicamente podrán importar y exportar medicamentos, los laboratorios y almacenes mayoristas que cumplan los requisitos legales establecidos.

Artículo 74. Medicamentos destinados al tratamiento de los viajeros.

  • Los medicamentos que acompañen a los viajeros, destinados a su propia administración o tratamiento, quedan excluidos de las exigencias establecidas en los artículos anteriores, sin perjuicio de las medidas de control cuando dichos medicamentos pudieran representar una desviación por su cuantía o destino especialmente en prevención de su utilización ilícita.
  • De acuerdo con lo previsto en la legislación sobre protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, los deportistas, equipos o grupos deportivos y los directivos extranjeros que los representen están obligados , cuando entren en España para participar en una actividad deportiva, a remitir debidamente cumplimentados a la Agencia Española Antidopaje los formularios que la misma establezca, en los que se identifiquen los productos que transportan para su uso, las unidades de los mismos y el médico responsable de su prescripción o, en el caso de animales que participen en eventos deportivos, el veterinario.


LISTADO DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS QUE CONSTITUYEN DROGAS ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y OTRAS DE EFECTOS SEMEJANTES.

Estupefacientes

Convención de 1961 acerca de los estupefacientes.

Lista I.

- Morfina clorhidrato: morfina (ampollas de 10 y 20 mg); morfina liofilizada, bulbo 2 mg.

- Meperidina clorhidrato: meperidina (ampollas de 50 y 100 mg).

- Fentanyl citrato (ampollas de 0,05 mg).

- Difenoxilato clorhidrato: (reasec, tableta).

- Opio extracto seco de morfina al 20 % (elixir paregórico frasco x 15 mL).

Lista II

- Codeína fosfato (cosedal, tableta 30 mg, cosedal, gotas frasco x 15 mL, amicodex, tableta).

- Codeína base.

- Dextropropoxifeno clorhidrato (dextropropoxifeno, tableta 65 mg, amicodex, tableta).

Psicotrópicos

Convenio de 1971 acerca de las sustancias psicotrópicas.

Lista I

- Sustancias que tienen valor terapéutico reconocido. Su circulación se encuentra prohibida.

Lista II

- Metilfenidato clorhidrato (tableta 10 mg).

Lista III

- Flunitrazepam (ampolla 2 mg).

Lista IV

- Barbital: circula como reactivo de laboratorio (barbital base, barbital sódico).

- Clobazam (clobazam/noiafren, tableta 20 mg).

- Clonazepam (tableta 1 mg [antilepsín]).

- Clorodiazepóxido (tableta 10 mg).

- Diazepam (ampolla 10 mg, tableta 5 mg).

- Fenobarbital (fenobarbital, elixir x frasco x 60 mL, fenobarbital sódico, ampolla, 0,2 g/mL, fenobarbital 15 mg, tableta, fenobarbital 100 mg, tableta, alepsal, tableta).

- Medazepam (tableta 10 mg, rudotel).

- Meprobamato (tableta 400 mg).

- Midazolam (ampolla 10 mg).

- Nitrazepam (tableta 5 mg ).

Otras sustancias de efectos semejantes

- Hidrato de cloral (jarabe frasco x 60 mL).

- Trihexifenidilo