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Consejería de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino
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Productos pesqueros

Además de los requisitos que aquí se mencionan, es aconsejable consultar la Guía del ICEX de Requisitos para el Etiquetado de Productos Alimenticios en los Estados Unidos. Se aconseja consultar también la nueva página sobre registro y notificación de envíos por la Bioterrorism Act.

1. Productos pesqueros frescos y congelados

Los requisitos para la importación de productos pesqueros en los EE.UU. se contienen en la parte 123 de la sección 21 del CFR (Código de Regulaciones Federales). A estos efectos, por producto pesquero  debe entenderse los peces, crustáceos y otras formas de vida acuática (erizos, ranas, pepinos de mar, etc.) para consumo humano, así como los moluscos, si bien estos últimos están sujetos a requisitos adicionales que se señalarán más adelante.

Los establecimientos que elaboren estos productos en el país de origen deben tener y aplicar un plan de análisis de riesgos y control de puntos críticos (HACCP) adecuado al tipo de productos  que elaboren. Por establecimiento que elabore hay que entender aquellos que realicen manipulación, almacenamiento, preparación, descabezado, eviscerado, desconchado, congelación, transformación en diferentes presentaciones comerciales, conservación, envasado, etiquetado, descarga en el muelle, o la simple tenencia.

Sin embargo, no deben entenderse como establecimientos elaboradores, y por tanto no están comprendidos dentro de esta obligación los que simplemente almacenen o transporten, si sólo realizan estas operaciones, así como los barcos de pesca que descabezan, evisceran o congelan con el sólo objetivo de la estiba a bordo de la mercancía.

Ya sea integrado en el HACCP, o de forma independiente, el establecimiento debe disponer también de un procedimiento de control de la higiene.

No obstante lo anterior, cabe la posibilidad de que el establecimiento que pretende exportar no tenga un HACCP porque, previa la realización de un análisis de riesgos, éste concluya que la naturaleza de los productos que se elaboran y de las operaciones realizadas no entrañan riesgos probables para la salud.

El importador debe verificar y disponer de documentación que demuestre:

  1. Las especificaciones y características del  producto de modo que se pueda comprobar que no entraña riesgos para la salud o que no fue elaborado en condiciones insalubres.
  2. Que el establecimiento exportador cumple los requisitos enumerados en los apartados anteriores (HACCP), por al menos uno de los siguientes procedimientos:
    • Obteniendo documentación del establecimiento exportador que demuestre que el lote que se importa se elaboró de acuerdo con un HACCP y un procedimiento de control de la higiene adecuado.
    • Mediante certificación oficial del país exportador que declare que los productos se elaboraron de acuerdo con las exigencias de EE.UU. enumeradas anteriormente. Esta certificación puede ser para cada lote o envío, o puede ser una certificación continuada.
    • Inspeccionando con regularidad las instalaciones del establecimiento exportador para comprobar que los productos importados cumplen con los requisitos.
    • Guardando una copia en inglés del plan HACCP del establecimiento exportador, así como una garantía escrita por parte de éste de que los productos cumplen los requisitos.
    • Realizando análisis periódicos de los productos importados y guardando una copia en inglés de una garantía escrita del establecimiento exportador de que los productos se elaboraron de acuerdo con los requisitos exigidos.
    • Otras medidas de verificación que proporcionen un nivel de seguridad del cumplimiento de las exigencias.

Cualquiera que sea el procedimiento elegido por el importador, la FDA siempre puede solicitar la documentación correspondiente al plan de HACCP del establecimiento exportador, o la correspondiente a un lote concreto.

2. Productos pesqueros ahumados

En el caso concreto de los productos pesqueros ahumados, los HACCP deben incluir necesariamente las medidas tomadas para prevenir la formación, durante el período de vida útil del alimento, de toxinas producidas por Clostridium botulinum. Esto no será de aplicación, sin embargo, a los ahumados contenidos en conservas comercialmente estériles o en conservas ácidas de pH inferior a 4,6.

3. Moluscos

Además de los requisitos de la FDA (ver más abajo), los moluscos bivalvos crudos (frescos o congelados) ofrecidos para importación en los EE.UU. deben cumplir los requisitos previstos en el Programa Nacional de Higiene de los Moluscos (National Shellfish Sanitation Program, NSSP), que consta de requisitos federales y de cada Estado y que cubren todas las fases del proceso productivo. Debe existir un acuerdo entre el gobierno del otro país y la FDA por el que el país extranjero se compromete a cumplir los requisitos del NSSP, bajo a supervisión periódica in situ de la FDA. Cada participante en el NSSP debe certificar a los diferentes comercializadores que cumplen con los criterios de control del NSSP, que se incluyen en una lista publicada por la FDA. La entrada en los EE.UU. está condicionada a que el producto proceda de uno de estos agentes certificados. El proceso de consecución de un acuerdo de este tipo entre un país exportador y los EE.UU. es normalmente largo, y en el mismo interviene, además de la FDA, competente en los asuntos de salud pública, el National Marine Fisheries Service (NMFS) que evaluará los riesgos potenciales de introducción en los EE.UU. de especies alóctonas o de patógenos nocivos para la flora y la fauna. Entre los criterios de evaluación que utiliza la FDA, presta más atención a la calidad de las aguas donde se crían los moluscos que a los parámetros que se pueden medir en el producto final. España no tiene suscrito un acuerdo de este tipo con EE.UU., por lo que la importación de moluscos crudos (frescos o congelados) españoles no está permitida.

En cuanto a los requisitos de la FDA para los moluscos crudos (frescos o congelados), éstos no se aplican cuando se trata exclusivamente del músculo abductor del molusco, o cuando el proceso de elaboración asegure la inactivación de los microorganismos de riesgo para la salud pública. En el resto de los casos, los HACCP incluirán sistemas de control del origen, de modo que se asegure que se trata de zonas en las que la extracción esté autorizada. Todas las partidas de moluscos que recibe el establecimiento deberán ir documentadas con la zona de recolección, la fecha, la cantidad y la especie, la fecha de la recepción en el establecimiento procesador, así como el nombre y número de registro del recolector y del buque, en su caso.

4. Requisitos específicos para la importación de productos derivados del atún.

La legislación estadounidense, a través del Departamento de Estado y del Departamento de Comercio (National Marine Fisheries Service), establece normas muy estrictas para la importación de productos marinos cuyas capturas pueden haber incurrido en daño a mamíferos marinos u otras especies protegidas. Con relación a la importación de túnidos, los EEUU exigen una serie de garantías que demuestren que en la captura se han tomado las medidas necesarias que aseguren la ausencia de daño a los delfines o a cualquier mamífero marino, de acuerdo con la ley para la protección de Mamíferos Marinos (Marine Mammal Protection Act, MMPA)

En el Océano Pacifico Oriental (OPO), el atún rabil (Thunnus albacares) se encuentra asociado a los delfines, por lo que a principios de los 50, se desarrolló una pesquería basada en realizar los lances de pesca sobre los delfines, produciendo una gran mortandad y consecuente reducción de la especie. Para evitar esta masacre de delfines, la legislación norteamericana desarrolló medidas de control más exhaustivas para el atún yellowfin o rabil capturados con artes de cerco en las aguas del OPO. Como primer paso para identificar el origen del atún, exigen como requisito primordial para la importación de atún o derivados, la presentación de un certificado de origen  (Fisheries Certificate of Origen, FCO modelo NOAA-370)

Affirmative Finding

Una vez el atún es identificado como procedente del OPO, el Gobierno de los EEUU, y de acuerdo con la ley Marine Mammal Protection Act, exige que la nación exportadora demuestre que el atún ha sido pescado sin ocasionar daño a los delfines. La forma de demostrar este extremo es disponer de un reconocimiento en tal sentido que otorga la propia Administración norteamericana, a través del denominado Affirmative Finding (AF). España disfrutó de dicho AF hasta  la entrada en vigor de la Internacional Dolphin Conservation Program Act (IDCPA), la cual enmendaba la MMPA (Titulo I, sec 101, (a) (2) (B) (C)), de forma que modificaba los requisitos para la obtención del AF, incluyendo la obligación de pertenecer a la CIAT (Comisión Inter-Americana del Atún Tropical); el cumplimiento de las normas del Programa Internacional de Conservación del Delfín (PICD), y la elaboración de un Programa Nacional de Seguimiento y Verificación del Atún comparable al establecido por el gobierno de los EEUU (50 CFR 216.94). Al entrar en vigor dicha enmienda, la UE no había completado todos los requisitos necesarios para la obtención del AF, por lo que en  Octubre de 2000, los EEUU decretaron un embargo primario para todas las importaciones de atún rabil capturado en el OPO procedente de España, único Estado miembro de la Unión Europea con barcos pescando en el OPO.

Desde esa fecha, España y la UE han realizado distintos pasos para la eliminación del embargo. Con fecha 7 de junio de 1999 la UE publicó una decisión para la aplicación provisional del Acuerdo del APICD. España promulgó un Real Decreto por el que se establece el “Programa de Seguimiento y Verificación del Atún del OPO”, aprobado el 3 de agosto de 2001, (BOE n° 188, 7 de agosto) en cumplimiento del APICD. Posteriormente, en Mayo de 2003, la UE decretó una Regulación Comunitaria estableciendo el Programa de Seguimiento y Verificación del Atún, por lo que a partir de esa fecha, es de aplicación para la flota española operando en el OPO. A su vez, España ha desarrollado también  un Programa Nacional de Observadores, que certifican el cumplimiento de los Límites de Mortalidad del Delfín (LMD) y de las normas establecidas tanto por la Comisión como por el Acuerdo del APICD.

No obstante, la participación de la UE en la CIAT no es posible en la actualidad, al no estar contemplado en los estatutos de la Convención la participación de Organismos Regionales de Integración Económica. Por tanto, la UE autorizó la integración temporal de España hasta que se modifiquen los estatutos de la Convención de CIAT. España inició los trámites para su ingreso como miembro de pleno derecho en la CIAT en julio de 1999, presentando una nota verbal al Departamento de Estado de los EEUU y a todos los Ministerios de Asuntos Exteriores de todos los países miembros de la CIAT. Este proceso se ha venido retrasando debido a la necesidad de que cada miembro de la organización admita expresamente la integración de un nuevo miembro. Finalmente, después de más de tres años de espera, se ha obtenido la aprobación de todos los estados miembros, por lo que en junio de 2003, España presentó ante el Departamento de Estado de los EEUU, el instrumento de adhesión provisional a la citada Convención. En cuanto las Cortes Españolas autoricen la ratificación de la Convención, España se integrará definitivamente a la CIAT.

El 9 de junio de 2005 se publicó en el Federal Register la concesión del Affirmative Finding a España bajo la Ley para la Protección de Mamíferos Marinos.

El affirmative finding concedido a España tiene una duración de cinco años, que finaliza el 31 de marzo de 2010. Cada año, antes del 31 de marzo, el NMSF con los datos que posee y los que le suministra CIAT y, si es necesario, pidiendo información adicional a España, validará el AF por una año más, hasta llegar al 2010, en el que será necesario solicitarlo de nuevo.

Con este requisito administrativo los Estados Unidos reconocen que España cumple con todos los requisitos y garantías que emanan de la CIAT y del APICD para garantizar que no se producen consecuencias negativas para las poblaciones de mamíferos marinos como consecuencia de la pesca y transformación de atunes en el Océano Pacifico Oriental. En la práctica supone el fin del embargo comercial al atún español pescado en el OPO.

Embargo Primario - (embargo de nación productora):

Este embargo se impone a toda importación de atún rabil capturado en el OPO proveniente de una  nación con barcos de cerco mayores de 400 st (362,8 Tm.) pescando en el OPO, y que no ha recibido el Affirmative Finding por parte de EEUU. Actualmente se aplica a Panamá, Venezuela, Colombia, Vanuatu, Bolivia, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Perú, y Belice. (No afecta al pescado fresco o refrigerado).

-Embargo Secundario- (embargo de nación intermedia):

Por nación intermedia se entiende aquella que reexporta rabil los EEUU procedente de naciones sujetas al embargo primario. Mediante esta disposición se busca que las naciones productoras no vendan sus productos a EEUU saltándose el embargo que pesa sobre ellas. Actualmente, no hay ninguna nación afectada por el embargo secundario.

Lista 1: Todos los productos citados en esta lista, clasificados por sus partidas arancelarias según el U.S. Harmonized Tariff Schedule (HTS), identifican el atún rabil o derivados (no fresco). Todos estos productos precisan del certificado de origen NOAA 370 para su entrada a EE.UU., y están sujetos al régimen de embargo en el caso de ser capturados en OPO mediante técnicas de red de cerco, si el país no tiene el AF.

Atún Congelado

* Atún- Enlatado

* Lomos

** Otros

0303.42.0020

1604.14.1010

1604.14.4000

0304.20.2066

0303.42.0040

1604.14.1090

1604.14.5000

0304.20.6096

0303.42.0060

1604.14.2291

 

1604.20.2500

 

1604.14.2299

 

1604.20.3000

 

1604.14.3091

 

 

 

1604.14.3099

 

 

* Si el atún es “Rabil”         ** Únicamente si el producto contiene atún “Rabil”

Lista 2: Todos los productos citados en esta lista, clasificados por sus partidas arancelarias según el U.S. Harmonized Tariff Schedule (HTS), identifican el atún no rabil o derivados (no fresco), y precisan del certificado de origen NOAA 370 para su entrada a EEUU, pero no están sujetos al régimen de embargo. 

Congelados

Enlatado

Lomos ( no Rabil)

  Otros

0303.41.0000

1604.14.1010

1604.14.4000

0304.20.2066

0303.43.0000

1604.14.1090

1604.14.5000

0304.20.6096

0303.44.0000

1604.14.2251

 

1604.20.2500

0303.45.0000

1604.14.2259

 

1604.20.3000

0303.46.0000

1604.14.2291

 

 

0303.49.0100

1604.14.2299

 

 

 

1604.14.3051

 

 

 

1604.14.3059

 

 

 

1604.14.3091

 

 

 

1604.14.3099

 

 

Lista 3: Todos los productos citados a continuación, clasificados por sus partidas arancelarias según el U.S. Harmonized Tariff Schedule (HTS), identifican categorías de peces y moluscos y precisan del certificado de origen NOAA 370 para su entrada a EEUU. En el caso de provenir de una nación identificada por el gobierno estadounidense de utilizar habitualmente grandes redes de deriva (Large Scale Drifnet Nation), los productos estarían sometidos a embargo. Actualmente, EEUU no considera a ninguna nación como tal.

Lista 1 - Congelados

Lista 2 - Enlatados

Lista 3 - Otros

0303.19.0012

1604.11.2020

0305.30.6080

0303.19.0022

1604.11.2030

0305.49.4040

0303.19.0032

1604.11.2090

0305.59.2000

0303.19.0052

1604.11.4010

0305.59.4000

0303.19.0062

1604.11.4020

0305.69.4000

0303.21.0000

1604.11.4030

0305.69.5000

0303.22.0000

1604.11.4040

0305.69.6000

0303.29.0000

1604.11.4050

0307.49.0050

0303.75.0010

1604.19.2000

0307.49.0060

0303.75.0090

1604.19.3000

 

0303.79.2041

1605.90.6050

 

0303.79.2049

1605.90.6055

 

0303.79.4097

 

 

0304.20.2066

 

 

0304.20.6008

 

 

0304.20.6092

 

 

0304.20.6096

 

 

0307.49.0010

 

 

Ley para la Información al Consumidor sobre la Protección a Delfines, (Dolphin Protection Consumer Information Act)

En 1990, el Congreso de los EEUU dictó la Ley de Información al Consumidor sobre Protección de Delfines (Dolphin Protection Consumer Information Act, DPCIA), la cual establece unos criterios estándares para el etiquetado del atún Dolphin Safe (DS). Según esta ley no se puede etiquetar como DS al atún capturado con red de cerco si durante la marea de pesca se ha realizado algún lance intencionado sobre delfín. Esta interpretación de la ley ha dado lugar a un largo proceso judicial que ha enfrentado a la administración estadounidense con las ONGs, durante varios años.

En Junio de 1992 los miembros de CIAT, y otros gobiernos con barcos participando en la pesquería del OPO, adopta­ron el Programa Internacional para la Conservación de Delfines (IDCP), instrumento voluntario dedicado a la protección de los delfines. Posteriormente, en febrero de 1999 entró en vigor el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD), con carácter de acuerdo internacional vinculante. EEUU, como parte firmante del APICD, enmienda la MMPA a través de la IDCPA (International Dolphin Conservation Program Act), permitiendo entre otras cosas, la importación de atún rabil capturado en el OPO por países que cumplen con el APICD. Igualmente, y de acuerdo con esta enmienda, el NMFS inicia los trámites para modificar los criterios del etiquetado DS, admitiendo como DS todo atún capturado en un lance de cerco sobre delfín realizado de acuerdo con las normas del APICD, pero sin mortalidad o daño de ningún delfín. Este hecho debe ser certificado por el observador a bordo y documentado por los Registros de Seguimiento y Verificación del Atún, los cuales certifican la segregación en las bodegas, almacenamiento y en el resto del procesado, de todo el atún pescado sin mortalidad o daño a los delfines, del resto del atún.

Ante esta posible relajación de criterios del etiquetado DS, diversas ONGs presentaron una demanda ante la Corte del Distrito del Norte de California, apelando la decisión del NMFS y solicitando la prohibición de la utilización de los nuevos criterios. En julio de 2001, la corte de apelación estimó la petición, hasta obtener los resultados de un estudio sobre el efecto del stress de los delfines capturados en las redes de cerco en las poblaciones. El proceso parecía iba a tocar techo el 31 de diciembre de 2002, cuando el resultado de las investigaciones científicas apuntaban a una falta de evidencia que demostrara el efecto significadamente adverso de las pesquerías de cerco sobre delfines en la recuperación de las poblaciones. Sobre esta base, el Secretario de Comercio Donald Evans emitió una “decisión final” por la que se autorizaba de nuevo la modificación de la definición Dolphin Safe coherentemente con las normativas del APICD. No obstante, las apelaciones por parte de las ONG se continuaron, solicitando un requerimiento judicial preliminar, el cual fue concedido a favor de la apelación, bloqueando una vez más el cambio de definición hasta nueva decisión de la corte.

Finalmente, en agosto de 2004, el juez federal del distrito norte de California, Thelton Henderson, emitió sentencia a favor de la apelación presentada por las ONGs, revocando la decisión del Secretario Evans, finalizando así con el contencioso sobre el etiquetado Dolphin Safe en EEUU. Según esta última decisión se mantiene la definición de atún DS como estaba definida en la DPCIA del 1990, es decir, como atún capturado sin acoso ni daño alguno a delfines durante toda la marea de pesca.

Atún Dolphin Safe

Según se estipula en la IDCPA (50 CFR Part 216) (Federal Register Vol. 69, Nº 176/ 13 de Septiembre, 2004), se puede etiquetar como DS: a) todos atún pescados fuera del OPO (reconocidos por el Certificado de Origen) que no fueran pescados con redes de deriva prohibidas (Large Scale Drifnet), y que esté acompañado por un certificado del capitán del barco determinando que no se ha realizado ningún lance intencionado sobre delfines y que no ha habido mortalidad incidental de delfín alguno; b) atún procedente de una pesquería identificada por el gobierno estadounidense como regularmente asociada a los delfines, en cuyo caso precisará adicionalmente el certificado de un observador perteneciente a un programa internacional reconocido; c) atún capturado dentro del OPO, se considerará DS únicamente si el atún fue pescado sin acosar ni dañar a ningún delfín en ninguno de los lances de una misma marea de pesca, y que este hecho sea demostrado y documentado por las autoridades de los EEUU a través de la información obtenida por el Programa de Observadores a Bordo de la CIAT.

Por otra parte, a finales del año 2000, en el seno del APICD se creó un programa para la certificación y etiquetado del atún rabil capturado en el OPO. La certificación “APICD Dolphin Safe” otorga a la CIAT de los instrumentos legales para que expida dicha acreditación que permita al atún ser comercializado internacionalmente. No obstante, esta normativa no ha sido aprobada por el Congreso de los EEUU por lo anteriormente citado, por tanto su utilización dentro de los EEUU se considera ilegal, pudiendo ser embargado todo el atún que pretenda entrar en territorio estadounidense ostentando la etiqueta APICD DS.

Atún No Dolphin Safe (NoDS)  

Debido a la imposibilidad de cambiar la definición de DS consecuentemente con el APICD, y de acuerdo con la enmienda de la MMPA, (Marine Mammal Protection Act Sec. 1417), el Gobierno de los EEUU permite la entrada de atún rabil NoDS del OPO en su país siempre que éste fuera pescado dentro de las normas del APICD y el país haya obtenido el Affirmative Finding correspondiente.

5. Requisitos aplicables a las gambas.

La legislación estadounidense (Sección 609 Public Law.101-162) prohíbe la importación de gambas y productos derivados de las mismas que hayan sido pescadas con métodos perjudiciales para la tortuga marina. Las partidas arancelarias afectadas por esta prohibición son las siguientes:

03061300

Gambas y gambones, cocinados sin pelar, crudos, secos, salados o en salmuera, congelados

03062300

Gambas y gambones, vivos, cocinados sin pelar, crudos (pelados o sin pelar), secos, salados o en salmuera, sin congelar

16052005

Productos de gambas y gambones conteniendo carne de pescado; comidas preparadas con gambas o gambones

16052010

Gambas y gambones, preparados o en conserva, sin carne de pescado añadida

Esta prohibición no se aplica para aquellos países para los que el Departamento de Estado (State Department) certifica anualmente, antes del 1 de mayo, ante el Congreso, que el gobierno del país en cuestión ha tomado las medidas necesarias para reducir la captura incidental de la tortuga marina durante la pesca de la gamba, o que el medio ambiente pesquero del país no presenta un peligro para la tortuga marina. La concesión de estas certificaciones está basada, en parte, en las visitas de verificación que grupos de expertos del Departamento de Estado y del Servicio Nacional de Pesquerías (National Marine Fisheries Service, NMFS) realizan a los distintos países. El Departamento de Estado ha elaborado directrices sobre este proceso de certificación.

Para el año 2000, el Departamento de Estado ha certificado a 41 países, de los que 16 países utilizan TEDs ( Belize, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Indonesia, Méjico, Nicaragua, Nigeria, Panamá, Suriname, Tailandia, Trinidad y Tobago y Venezuela). Estos países mantienen un programa de conservación de la tortuga marina por el que se exige a sus barcos pesqueros de gambas que utilicen dispositivos especiales (Turtle Excluding Device, TED) para evitar el ahogamiento de la tortuga marina en las redes.

El Departamento de Estado no ha certificado este año Honduras este a pesar de que le concedió la certificación en 1999. Sin embargo, el gobierno de Honduras ha comunicado al Departamento de Estado que está tomando las medidas necesarias para que su programa de protección de la tortuga marina esté de acuerdo con los requisitos expuestos en la Sección 609. Una vez se hayan verificado los cambios oportunos, el Departamento de Estado certificará de nuevo a Honduras.

Igualmente se han certificado a 25 países más ya que sus entornos pesqueros no presentan un peligro para la tortuga marina. De estos, nueve países--las Bahamas, China, República Dominicana, Fiji,Haití, Jamaica, Omán, Perú y Sri Lanka--utilizan métodos manuales en vez de mecánicos para recoger las redes o utilizan otros métodos de pesca que no ponen en peligro a la tortuga marina. Otros 16 países pescan la gamba en aguas frías únicamente, donde el riesgo de pescar tortugas marinas es mínimo. Estos países son: Argentina, Bélgica, Canadá, Chile, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Islandia, Irlanda, Holanda, Nueva Zelanda, Noruega, Rusia, Suecia, Reino Unido y Uruguay.

La importación de gambas procedentes de otros países está prohibida a no ser que provenga de producciones acuaculturales, hayan sido pescadas en aguas frías, o que se hayan pescado con técnicas especializadas para no dañar a la tortuga marina (pesca artesnal o utilización de TED). Si se cumple con uno de estos requisitos, se debe acompañar el envío con el impreso DSP-121 del Departamento de Estado firmado por el exportador y el importador. A su vez, dicho impreso debe ser firmado también por la autoridad competente del gobierno del país exportador. Los usuarios deben tener en cuenta que la excepción 7.A.(2) en el impreso "Utilización de TEDs en la pesca de la gamba" es actualmente una excepción a la prohibición de importación de gambas procedente de países que no están certificados de acuerdo con la legislación P.L. 101-162. De cualquier forma, el Departamento de Estado determinará si el país que quiere utilizar dicha excepción tiene un sistema de captura y segregación de gambas para realizar certificaciones individuales de envíos. Sólo Brasil ha demostrado hasta la fecha que dispone de tal sistema. El certificado DSP-121 es obligatorio para todos los envíos de gambas pero no necesita de la firma de un funcionario del gobierno del país pesquero en cuestión si éste país ha sido certificado por el Departamento de Estado.

6. Requisitos aplicables a otros productos pesqueros.

El NMFS, con motivo de proteger una serie de especies pesqueras que corren un cierto riesgo de extinción, exige el cumplimiento de una serie de requisitos de importación para los siguientes productos pesqueros:

La mayoría de estos requisitos consisten en la presentación de un permiso de importación previamente expedido por el NMFS.